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La interpretación armónica de los principios y derechos aparentemente contrapuestos no es una opción jurisprudencial sino un mandato constitucional y convencional
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La interpretación armónica de los principios y derechos aparentemente contrapuestos no es una opción jurisprudencial sino un mandato constitucional y convencional |
Por Roberto Antonio Punte |
Hemos
aprendido y enseñado, siguiendo la
doctrina pacífica de la Corte Suprema, que
“debe evitarse cualquier forma de recíproca destrucción procurando la
armonía de
las reglas aparentemente contrapuestas dentro del espíritu que les dio
vida,
cada una a la luz de todas sus disposiciones de modo de respetar su
unidad
lógica y sistemática (F.320:74 e innumerables otros). La
tesis que aquí trato consiste en que esto no
es una mera opinión, sino la consecuencia de un mandato tanto
constitucional
como convencional. La
regla de razonabilidad del artículo 28 de nuestra
Constitución se complementa con la regla de interpretación armónica
establecida
en el artículo 33, según el cual "las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no
serán
entendido como negación de otros derechos y garantías no enumerados". Bajo
la indicada regla de razonabilidad no sólo constriñe cualquier
alteración por
medio de "las leyes que reglamenten
su ejercicio" extensible a los reglamentos que dicte el
Ejecutivo (art.99
inc.2º), sino que cabe aplicarse asimismo a la jurisprudencia que con
sentencias
normativas pretenda también reglamentar el ejercicio de los derechos.
Y, por
supuesto, da por entendido que menos puede un derecho ser leído como
negación de
derechos y garantías sí enumerados. Por
razón cronológica me referiré primero a la
Declaración Americana que en su artículo 29 establece que "toda persona tiene el deber de convivir con las
demás de manera
que todas y cada una puedan formar y desenvolver íntegramente su
personalidad", esto es, todos podemos y debemos ejercer
nuestros derechos
bajo una regla general de convivencia y sin pretender restringir
invasivamente
los derechos ajenos. Coincide
el artículo 1º de la
Declaración Universal estableciendo que por
“igual dignidad y derechos”, debemos acatar, por razón y conciencia”,
el deber de comportarnos “fraternalmente
los unos con los otros”, y en su artículo 29, que por ser un
deber “respecto de la comunidad”, que el ejercicio de las
propias libertades
y derechos, esté
legítimamente
limitada de modo de "asegurar
el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y
de
satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y el
bienestar
general en una sociedad democrática". En
la Convención Americana el principio de
equilibrio entre derechos y niveles propios de la convivencia se plasma
en el
artículo 32 inciso segundo en cuanto que "los
derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás,
por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común…”. Similares
reglas se encuentran en el Pacto Internacional De Derechos Civiles Y
Políticos
(Vgr.art.22 inc.2º). Ahora
bien. Ocurre que por una deformación
interpretativa se pretende hacer primar algún derecho -el de igualdad
normalmente- para menoscabar otros varios, lo que sólo puede ser
posible a
través de una argumentación hipertrofiada de ese principio, que se
presenta
como superior a todos los demás con los cuales debiera equilibrarse.
Muchos
autores han hablado de la paradoja cuando determinadas virtudes se
exageran y
cómo de la prudencia puede surgir la indiferencia o la falta de
determinación, y
de la valentía, la prepotencia. Como deformación de la igualdad puede
surgir la
negación de tramos de la realidad como ser la diferencia entre sexos, y
de la
exacerbación de la libertad individual, el desprecio por las vidas que
no se
consideran valiosas como puede ocurrir en el caso de la eutanasia de
los
deformes o el aborto de los niños por nacer. En
tal
sentido el binomio “derecho a la
igualdad/contra toda forma de discriminación”, sirve para
todo, a partir de
esa suerte de extorsión moral de la afirmación de que ser "diferente"
me da derecho a ser tratado "igual", lo cual pasa a significar
"igual a mí ", sin reparar en ninguna desigualdad de circunstancias,
ni en los derechos a los demás a pensar y actuar distinto. Esta
exacerbación cristalizada puede generar
una ideología de menosprecio por quienes no piensan igual, una soberbia
intelectual que considera a los demás como inferiores, incapaces de
autogobierno, debiendo ser guiados y empujados por los que predican el
saber perfecto
y la racionalidad extrema. Similar extremismo se ha plasmado, por
ejemplo, en
las denominadas “políticas del odio", de las que
encontramos en la ley 23,592 su definición, y las conductas
reprochables que
allí se tipifican. Veámoslas: es reprochable impedir, obstruir o
pretender
restringir y menoscabar con "arbitrariedad" derechos constitucionales
de otros. La arbitrariedad, tal como ha definido esta Corte Suprema,
está en la
afirmación dogmática que pretende desconocer los hechos y el derecho
del caso. Esto
es lo que Néstor Sagües ha analizado como "contra
derechos", en que, frente a un derecho formalmente reconocido, se
esgrimen
otros argumentos fundados en "principios" no directamente vinculados
con la cuestión. Los descalifica como un "uso alternativo del
derecho", consistente en la manipulación de reglas, en sentido
frontalmente contrario a la ideología fundamental de la Constitución.
Una
perversión, en la medida en que se pretende una interpretación mutativa
de la
Constitución de modo lesivo para los derechos de otros. Da como
ejemplo, el de
los piquetes que, invocando un derecho de reunión o de protesta,
impiden la
libre circulación. (Sagües, Néstor Pedro -Derechos y contra derechos-a
propósito de la violencia urbana -Biblioteca Jurídica Virtual de la
Universidad
nacional de México. www.jurídicas.
unam.mx). De
ahí la necesidad de armonización y equilibrio en
las demandas cruzadas por derechos y libertades que pueden aparecer
contrapuestos
pero que deben obligadamente convivir, sin que, invocando uno pueda
menoscabarse o destruirse el otro. (cfre.art.5º Pacto Int. D. Civiles y
Políticos
y art 5º del Pacto Int. de D. Económicos, Sociales y Culturales). Frente
a estas deformaciones cabe admitir que los acuerdos humanos no pueden
ser
"maximalistas" o sea un máximo de pacifismo, un máximo de garantismo,
un máximo de seguridad, un máximo de distribución igualitaria de las
riquezas,
un máximo de evitar impuestos, cargas o costos, un máximo de subsidio
etc.… pues
no hay posibilidad de la absoluta e instantánea satisfacción integral
de todos
los deseos y necesidades. Es
que las exigencias de la comunidad organizada obligan a las personas
también,
no sólo a los Estados, a reconocer los limites puestos “por
la ley”, por las “justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general
“para … “asegurar el reconocimiento y el
respeto de
los derechos y libertades de los demás” pues “solo
en ella pueden desarrollar libre y plenamente su personalidad”
(art.29, Declaración Universal…”) O
sea que, sin perder de vista el deber de colocar los medios apropiados
para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos humanos,
(art.26
Convención Americana y art.2.1 Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales
y Culturales) tanto por exigencia de la razonabilidad, como de la
Constitución
y los tratados, ningún derecho individual puede interpretarse o
pretender
ejercerse desvinculado de estas reglas de armonización y equilibrio con
los
derechos de los demás. |
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