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mayo  17, 2024

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La interpretación armónica de los principios y derechos aparentemente contrapuestos no es una opción jurisprudencial sino un mandato constitucional y convencional

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La interpretación armónica de los principios y derechos aparentemente contrapuestos no es una opción jurisprudencial sino un mandato constitucional y convencional

Por Roberto Antonio Punte

Hemos aprendido y enseñado, siguiendo la doctrina pacífica de la Corte Suprema, que “debe evitarse cualquier forma de recíproca destrucción procurando la armonía de las reglas aparentemente contrapuestas dentro del espíritu que les dio vida, cada una a la luz de todas sus disposiciones de modo de respetar su unidad lógica y sistemática (F.320:74 e innumerables otros).

La tesis que aquí trato consiste en que esto no es una mera opinión, sino la consecuencia de un mandato tanto constitucional como convencional.

La regla de razonabilidad del artículo 28 de nuestra Constitución se complementa con la regla de interpretación armónica establecida en el artículo 33, según el cual "las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendido como negación de otros derechos y garantías no enumerados". Bajo la indicada regla de razonabilidad no sólo constriñe cualquier alteración por medio de "las leyes que reglamenten su ejercicio" extensible a los reglamentos que dicte el Ejecutivo (art.99 inc.2º), sino que cabe aplicarse asimismo a la jurisprudencia que con sentencias normativas pretenda también reglamentar el ejercicio de los derechos. Y, por supuesto, da por entendido que menos puede un derecho ser leído como negación de derechos y garantías sí enumerados.

Esta regla integra nuestro derecho público fundamental (art.27 CN), pero no necesita ser invocada como superior a las Declaraciones y Tratados constitucionalizados puesto que, -esto debiera ser obvio, pero requiere esta explicación porque hay quienes no lo aceptan o consienten, pretendiendo tal vez tenerlo por textos no escritos - tales tratados y declaraciones constitucionalizadas sostienen lo mismo.

Por razón cronológica me referiré primero a la Declaración Americana que en su artículo 29 establece que "toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver íntegramente su personalidad", esto es, todos podemos y debemos ejercer nuestros derechos bajo una regla general de convivencia y sin pretender restringir invasivamente los derechos ajenos.

Coincide el artículo 1º de  la Declaración Universal estableciendo que por “igual dignidad y derechos”,  debemos acatar, por razón y conciencia”, el deber de comportarnos “fraternalmente los unos con los otros”, y en su artículo 29, que por ser un deber “respecto de la comunidad”, que el ejercicio de las propias libertades y derechos, esté legítimamente limitada de modo de "asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y el bienestar general en una sociedad democrática".

En la Convención Americana el principio de equilibrio entre derechos y niveles propios de la convivencia se plasma en el artículo 32 inciso segundo en cuanto que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común…”. Similares reglas se encuentran en el Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos (Vgr.art.22 inc.2º).

Ahora bien. Ocurre que por una deformación interpretativa se pretende hacer primar algún derecho -el de igualdad normalmente- para menoscabar otros varios, lo que sólo puede ser posible a través de una argumentación hipertrofiada de ese principio, que se presenta como superior a todos los demás con los cuales debiera equilibrarse. Muchos autores han hablado de la paradoja cuando determinadas virtudes se exageran y cómo de la prudencia puede surgir la indiferencia o la falta de determinación, y de la valentía, la prepotencia. Como deformación de la igualdad puede surgir la negación de tramos de la realidad como ser la diferencia entre sexos, y de la exacerbación de la libertad individual, el desprecio por las vidas que no se consideran valiosas como puede ocurrir en el caso de la eutanasia de los deformes o el aborto de los niños por nacer. En tal sentido el binomio “derecho a la igualdad/contra toda forma de discriminación”, sirve para todo, a partir de esa suerte de extorsión moral de la afirmación de que ser "diferente" me da derecho a ser tratado "igual", lo cual pasa a significar "igual a mí ", sin reparar en ninguna desigualdad de circunstancias, ni en los derechos a los demás a pensar y actuar distinto.

Esta exacerbación cristalizada puede generar una ideología de menosprecio por quienes no piensan igual, una soberbia intelectual que considera a los demás como inferiores, incapaces de autogobierno, debiendo ser guiados y empujados por los que predican el saber perfecto y la racionalidad extrema. Similar extremismo se ha plasmado, por ejemplo, en las denominadas “políticas del odio", de las que encontramos en la ley 23,592 su definición, y las conductas reprochables que allí se tipifican. Veámoslas: es reprochable impedir, obstruir o pretender restringir y menoscabar con "arbitrariedad" derechos constitucionales de otros. La arbitrariedad, tal como ha definido esta Corte Suprema, está en la afirmación dogmática que pretende desconocer los hechos y el derecho del caso.

Esto es lo que Néstor Sagües ha analizado como "contra derechos", en que, frente a un derecho formalmente reconocido, se esgrimen otros argumentos fundados en "principios" no directamente vinculados con la cuestión. Los descalifica como un "uso alternativo del derecho", consistente en la manipulación de reglas, en sentido frontalmente contrario a la ideología fundamental de la Constitución. Una perversión, en la medida en que se pretende una interpretación mutativa de la Constitución de modo lesivo para los derechos de otros. Da como ejemplo, el de los piquetes que, invocando un derecho de reunión o de protesta, impiden la libre circulación. (Sagües, Néstor Pedro -Derechos y contra derechos-a propósito de la violencia urbana -Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad nacional de México. www.jurídicas. unam.mx).

De ahí la necesidad de armonización y equilibrio en las demandas cruzadas por derechos y libertades que pueden aparecer contrapuestos pero que deben obligadamente convivir, sin que, invocando uno pueda menoscabarse o destruirse el otro. (cfre.art.5º Pacto Int. D. Civiles y Políticos y art 5º del Pacto Int. de D. Económicos, Sociales y Culturales).

Frente a estas deformaciones cabe admitir que los acuerdos humanos no pueden ser "maximalistas" o sea un máximo de pacifismo, un máximo de garantismo, un máximo de seguridad, un máximo de distribución igualitaria de las riquezas, un máximo de evitar impuestos, cargas o costos, un máximo de subsidio etc.… pues no hay posibilidad de la absoluta e instantánea satisfacción integral de todos los deseos y necesidades.

Es que las exigencias de la comunidad organizada obligan a las personas también, no sólo a los Estados, a reconocer los limites puestos “por la ley”, por las “justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general “para … “asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás” pues “solo en ella pueden desarrollar libre y plenamente su personalidad” (art.29, Declaración Universal…”)

O sea que, sin perder de vista el deber de colocar los medios apropiados para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos humanos, (art.26 Convención Americana y art.2.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) tanto por exigencia de la razonabilidad, como de la Constitución y los tratados, ningún derecho individual puede interpretarse o pretender ejercerse desvinculado de estas reglas de armonización y equilibrio con los derechos de los demás.

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